EL REGIMEN DE VISITAS EN ECUADOR
FORMA DE REGULAR EL RÉGIMEN DE VISITAS
Para la fijación y modificaciones del régimen de visitas, el Juez aplicará lo dispuesto en la regla No. 1 del artículo 106 y en el inciso final del mismo artículo. Y el art. 123 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia -en lo posterior se lo denomira CONA-.
PRIMERO
Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija.
La opinión de los hijos e hijas menores de doce años, será valorada por el Juez, considerando el grado de desarrollo de quien lo emita. La de los adolescentes será obligatoria para el Juez, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral.
En caso de no existir acuerdo, o si el acuerdo fuese inconveniente para el bienestar del niño/a, el juez deberá tener en cuenta al momento de conferir la tenencia:
1. Si se trata de un progenitor, la forma en que éste ha cumplido con sus obligaciones parentales; y,
2. Los informes técnicos que estimen necesarios.
Para proteger el interés superior del menor, se debe recabar toda la información necesaria a través de un informe psicosocial.
Este informe pericial psicosocial se configura, de acuerdo a la jurisprudencia, como una herramienta de ayuda probatoria idónea para dirimir la controversia entre los progenitores sobre el régimen de visitas y comunicaciones del hijo menor con el progenitor que no tiene la custodia sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda su limitación o restricción en garantía del bienestar del menor.
NECESIDAD DE LOS INFORMES TÉCNICOS ART. 260 CONA
La Oficina Técnica es un órgano auxiliar de jueces y tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia
Está integrada por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionales especializados en el trabajo con la niñez y adolescencia.
Esta oficina tendrá a su cargo la práctica de los exámenes técnicos que ordenen los jueces y sus informes tendrán valor pericial.
Informe de la Oficina Técnica: la información que brinda el Equipo Técnico al juez debe ser integral*, por tanto debe contener información sobre la situación social, psicológica y sobre el estado de salud del NNA.
* “Integral” se refiere al contexto general del niño, es decir, áreas lúdicas y formativas, utilización del tiempo libre, espacios sociales, recreativos,familiares y todos los que hubieren.
El juez, deberá detallar de manera clara y precisa, cuál es el objeto de dicha investigación y el plazo para su cumplimiento; debe evitar solicitudes y evaluaciones estándares o con formatos predeterminados, de tal manera que el Equipo Técnico pueda concentrar su búsqueda en aquello relevante para las y los administradores de justicia.
El Equipo Técnico tiene por un lado, “[...] la responsabilidad de atender las órdenes judiciales de evaluación e investigación [...], para dotar al juez o jueza de elementos técnicos científicos, información y otros datos relevantes para el esclarecimiento de la situación y una toma de decisiones adecuadas.
• AUDIENCIA RESERVADA.
- Representa el ejercicio del derecho del NNA a ser escuchado, lo que se traduce en la observancia de su interés superior.
- Según el Art. 291 del CONA, el juez debe considerar lo expresado por el NNA cuidando de no revelar lo expresado.
- El Art. 11 del CONA establece que nadie podrá invocar el interés superior del niño sin escuchar previamente la opinión del NNA involucrado que esté en condiciones de expresarla.
•En el inciso final del Art. 106 del CONA se establece que:
“La opinión de los hijos e hijas menores de doce años, será valorada por el Juez, considerando el grado de desarrollo de quien lo emita.
La de los adolescentes será obligatoria para el Juez, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral”.
OBSTACULIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS (Art. 125 CONA).
El padre, la madre o cualquier persona que retenga indebidamente al hijo o hija cuya patria
potestad, tenencia o tutela han sido encargadas a otro, o que obstaculice el régimen de visitas, podrá ser requerido judicialmente para que lo entregue de inmediato a la persona que deba tenerlo y quedará obligado a indemnizar los daños ocasionados por la retención indebida, incluidos los gastos causados por el requerimiento y la restitución.
SENTENCIA N. 200-12-JH/21
De este artículo, se desprenden dos supuestos i) el padre, la madre o cualquier otra persona retiene indebidamente a la hija o hijo, a pesar de que no se le ha confiado la tenencia o tutela de los mismos; y, ii) el padre, madre u otra persona a la que se le confió la tenencia o tutela de los NNA, obstaculiza el régimen de visitas establecido para el otro progenitor o progenitora, para su familia o para cualquier otra persona a quien se le ha
reconocido un régimen de visitas.
En cuanto al segundo caso, la persona a la que se le confió la tenencia o tutela del NNA, deberá permitir que se efectúe el régimen de visitas establecido judicialmente, para que de esta forma el otro progenitor o cualquier persona que goce de este derecho pueda pasar tiempo junto a los NNA. Podrá solicitarse siempre y cuando exista una situación clara respecto al cuidado de los NNA y un régimen de visitas fijado.
La obstrucción del régimen de visitas representa una doble vulneración de derechos:
En primer lugar, existe una afectación al NNA que se le impide pasar tiempo y tener una relación con su progenitor, con su familia ampliada o con aquella persona que tenga derecho a visitarlo.
Y, por otra parte, afecta al progenitor o la persona que tiene derecho a visitar al NNA, puesto que no puede tener contacto con estas personas y formar un vínculo afectivo, a pesar de que existe un régimen fijado ya sea por acuerdo o judicialmente.
La CDN reconoce el derecho del NNA que está separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior de los NNA. Ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de sus hijos e hijas, y de manera correlativa, el NNA tiene el derecho a ser cuidado por ambos.
Los progenitores a los que no se les confió la tenencia, además de contar con el derecho de visitas, cuentan con varias prerrogativas que les permiten participar, plenamente en el cuidado, crianza, toma de decisiones y, en general en la vida de sus hijos e hijas.
El hecho de que los NNA vivan con el otro progenitor u otra persona a quien se haya otorgado la tutela, bajo ningún motivo debe entenderse como una disminución de derechos y obligaciones respecto al cuidado de los hijos e hijas.
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN PROCESOS DE RÉGIMEN DE VISITAS
Si bien el Art. 122 establece la regulación de visitas en favor del padre o madre, el Art. 123 del CONA abre el abanico y determina que:
“Si no existiere acuerdo entre los progenitores o entre los parientes que solicitan la fijación...”
Por lo que, se debe colegir que el régimen de visitas puede ser solicitado por los padres y la familia ampliada.
En favor de lo expuesto, el Art. 124 del CONA establece:
Extensión.- El Juez extenderá el régimen de visitas a los ascendientes y demás parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de la línea colateral, en las condiciones contempladas en el presente título. También podrá hacerlo respecto de otras personas, parientes o no ligadas afectivamente al niño, niña o adolescente.
¿Recaería la legitimación activa en el padre/madre sobre a quién se ha confiado la tenencia?
Existen casos en que, el padre pretende ejercer el derecho de visitas en horas no aptas, como en altas horas de la noche o por la madrugada; o, por periodos demasiado prolongados, lo que patenta la utilización de los hijos/as como medio de presión o chantaje, lo que se enmarca dentro de lo que se conoce
como “violencia Vicaria”.
LIMITACIÓN O RESTRICCIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS
El Art. 122 del CONA determina:
Cuando se hubiere decretado alguna medida de protección a favor del hijo o la hija por causa de violencia física, psicológica o sexual, el Juez podrá negar el régimen de visitas respecto del progenitor agresor, o regular las visitas en forma dirigida, según la gravedad de la violencia. El Juez considerará esta limitación cuando exista violencia intrafamiliar. Las medidas tomadas buscarán superar las causas que determinaron la suspensión.
El juez puede adoptar, según el caso:
La intervención de la DINAPEN en procura del cumplimiento del régimen de visitas.
La suspensión de las visitas.
Visitas supervisadas, procurando evitar la reincidencia en casos de violencia intrafamiliar.
OPORTUNIDAD PARA FIJAR EL RÉGIMEN DE VISITAS
Según el COGEP, la fijación de un régimen de visitas se debe tramitar en procedimiento SUMARIO, (Art. 332).
No obstante, las visitas se pueden regular en divorcio con hijos menores de edad, en que se debe, previo a resolver la pretensión principal, la situación socioeconómica de los menores (alimentos – tenencia – régimen de visitas) [Art. 115 del Código Civil, Art. 332.4 del COGEP].
Así también, debe regularse visitas a favor del padre/madre a quien no se ha confiado la tenencia (Art. 122 del CONA).
CLASIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS
En nuestro país se ha patentado la siguiente clasificación:
- Régimen abierto o flexible. En que los padres de común acuerdo establecen los días y el horario en que se desarrollará.
El acuerdo es aprobado por el juez, siempre procurando el bienestar del niño/a.
- Régimen cerrado o rígido. Es establecido por el juez a falta de acuerdo entre los progenitores. En ocasiones también puede existir un acuerdo previo entre las partes, pero su periodicidad está previamente definida y no existe posibilidad de su modificación o alteración.
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS POR CAMBIO DE TENENCIA
La tenencia conferida a un progenitor puede ser revertida, en estos casos, se debe presentar un incidente de tenencia ante el mismo juez que confirió la tenencia a uno de los padres. Al respecto, el Art. 11 del CONA determina:
Si se trata del cambio de tenencia; se lo hará de manera que no produzca perjuicios psicológicos al hijo o hija, para lo cual el Juez deberá disponer medidas de apoyo al hijo o hija y a sus progenitores.
Es decir, que a más de las visitas establecidas, el juzgador deberá disponer medidas adicionales para evitar que el menor se vea afectado.
“Se trata, en última instancia, de no agravar para estos protagonistas del conflicto, sobre todo para el niño, las secuelas de esa separaciones familiares de las que éste no es culpable y si, en cambio, casi siempre primera víctima, directa o indirectamente.”



Excelente información.
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