PROCEDIMIENTO SUMARIO DE PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

 PROCEDIMIENTO SUMARIO DE  PARTICIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

La sociedad conyugal existe por decisión de la ley (Art. 139 Código Civil–en adelante CC –.) desde el momento del matrimonio hasta cuando esta se disuelva, de la cual, se hacen comunes a ambos cónyuges los bienes, conformado así un condominio de los mismos que se concluye mediante la liquidación patrimonial que a cada cónyuge le corresponde.



Es importante señalar que la partición de la Sociedad Conyugal equivale a la denominada liquidación de la Sociedad Conyugal.

¿Qué es la liquidación de la sociedad conyugal?

Es la partición o
repartición de los bienes que formaron parte de la extinta sociedad conyugal.

 

SOCIEDAD CONYUGAL

Previo a la partición de la sociedad conyugal, debe disolverse ésta por cualquier causa prevista en el código civil (Art. 189 del CC):

a) Terminación del matrimonio,

b) Por sentencia judicial a pedido de cualquiera de los cónyuges,

c) Por sentencia que conceda la posesión provisional de los bienes del desaparecido

d) Por nulidad del matrimonio, y

e) Por acuerdo de los cónyuges expresado ante notario (regulada en el Art. 18 numeral 13 de la Ley Notarial) o en acta de mediación

 

SOCIEDAD DE BIENES

Con relación a la sociedad de bienes de la unión de hecho, el Art. 226 del CC determina: Esta unión termina:

a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia.

b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante la jueza o el juez competente, en procedimiento voluntario previsto en el Código Orgánico General de Procesos –en adelante COGEP–.

c) Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,

d) Por muerte de uno de los convivientes

Para iniciar un proceso judicial de liquidación de sociedad conyugal es indispensable una solución continuada en la siguiente forma:

TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO O DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD (Ejemplo: DIVORCIO), INVENTARIO Y TASACIÓN DE LOS BIENES, y LIQUIDACIÓN. Por lo que debe existir constancia procesal de que se haya realizado previamente el proceso del INVENTARIO Y TASACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conforme se lo determina en el Art. 191 del Código Civil vigente establece que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte...”

 

IMPORTARTE RECORDAR QUE:

     El Art 130 del CC permite que durante los juicios de divorcio, disolución o liquidación de la sociedad conyugal o cualquier otra controversia entre cónyuges a petición de cualquiera de ellos o del curador ad litem, el Juez o Jueza podrá tomar las providencias que estime conducentes para la seguridad de los bienes, mientras dure el juicio.

 

     Hay que considerar que el Art. 229 del Código Civil indica: El haber de esta sociedad (de bienes de la unión de hecho) y sus cargas, la administración extraordinaria de sus bienes, la disolución y la liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, se rigen por lo que este Código y el Código Orgánico General de Procesos disponen para la sociedad conyugal.

 

¿DONDE LO PUEDO REALIZAR?

La liquidación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes de la unión de hecho, puede ser:

a) Consensual o mutuo acuerdo;

b) puede tramitarse judicialmente,

c) puede realizarse ante notario y

d) puede acordarse en acta de mediación. (Art. 217 del Código Civil)

 

     En vía judicial procede a través del procedimiento sumario, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 332 del COGEP en su numeral 10 que dice: “Se tramitaran por el procedimiento sumario:.. 10. (agregado por el Art. 54 de la Ley s/n, R.O 517-S, 26 de junio del 2019) la partición no voluntaria.” (Anterior a esta reforma del 2019 el COGEP permitía en el Art. 334 numeral 5. Partición que se refería a procedimiento voluntario, numeral que fue derogado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O 517-S, 26 de junio del 2019).

     Podrá liquidarse voluntariamente la sociedad conyugal por vía notarial, en los términos de lo prescrito en el numeral 23 del Art. 18 de la Ley Notarial que dice: “23.- Proceder a la liquidación de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal, para este efecto, sin perjuicio de la facultad jurisdiccional de los jueces de lo civil, los cónyuges o ex-cónyuges, o los convivientes vinculados bajo el régimen de la unión de hecho, según el caso, podrán convenir mediante escritura pública, una vez disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes que se haya formado como consecuencia de la unión de hecho, la liquidación de la sociedad de bienes. Este convenio se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente cuando la liquidación comprenda bienes inmuebles, y en el Registro Mercantil cuando existieren bienes sujetos a este Registro. Previamente a la inscripción, el notario mediante aviso que se publicará por una sola vez en uno de los periódicos de circulación nacional en la forma prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hará conocer la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes de la unión de hecho, para los efectos legales consiguientes. Transcurrido el término de veinte días desde la publicación y de no existir oposición, el notario sentará la respectiva razón notarial y dispondrá su inscripción en el registro o registros correspondientes de los lugares en los que se hallaren los inmuebles y bienes objeto de esta liquidación. De presentarse oposición, el notario procederá a protocolizar todo lo actuado y entregará copias a los interesados, para que éstos, de considerarlo procedente, comparezcan a demandar sus pretensiones de derecho ante los jueces competentes...”

 

Una vez disuelta la sociedad conyugal, si no existe convenio entre los cónyuges, el procedimiento contencioso de liquidación debería tramitarse en general por procedimiento

sumario en aplicación de lo dispuesto en el Art. 332 en su numeral 10 del COGEP. Esta liquidación se regirá por las normas de liquidación y división de los bienes hereditarios (Art. 200 CC)

 

(Art. 200 CC) La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios. (Partición de bienes Art 1338 CC hasta el 1369 CC) Reglas que debe observar el Juez en las operaciones de partición en lo que fuera aplicable en la partición de la sociedad conyugal está determinado en el Art. 1353 CC.


Comentarios

Publicar un comentario