PROCEDIMIENTO SUMARIO DE PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
PROCEDIMIENTO SUMARIO DE PARTICIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
La sociedad conyugal existe por decisión de la ley (Art. 139 Código Civil–en adelante CC –.) desde el momento del matrimonio hasta cuando esta se disuelva, de la cual, se hacen comunes a ambos cónyuges los bienes, conformado así un condominio de los mismos que se concluye mediante la liquidación patrimonial que a cada cónyuge le corresponde.
Es
importante señalar que la partición de
la Sociedad Conyugal equivale a la denominada liquidación de la Sociedad Conyugal.
¿Qué es la liquidación de la
sociedad conyugal?
Es
la partición o
repartición de los bienes que formaron parte de la extinta
sociedad conyugal.
SOCIEDAD CONYUGAL
Previo
a la partición de la sociedad conyugal, debe disolverse ésta por cualquier
causa prevista en el código civil (Art. 189 del CC):
a)
Terminación del matrimonio,
b)
Por sentencia judicial a pedido de cualquiera de los cónyuges,
c)
Por sentencia que conceda la posesión provisional de los bienes del
desaparecido
d)
Por nulidad del matrimonio, y
e)
Por acuerdo de los cónyuges expresado ante notario (regulada en el Art. 18
numeral 13 de la Ley Notarial) o en acta de mediación
SOCIEDAD DE BIENES
Con
relación a la sociedad de bienes de la unión de hecho, el Art. 226 del CC
determina: Esta unión termina:
a)
Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante una jueza o
un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia.
b)
Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante la
jueza o el juez competente, en procedimiento voluntario previsto en el Código Orgánico
General de Procesos –en adelante COGEP–.
c)
Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,
d)
Por muerte de uno de los convivientes
Para iniciar un proceso
judicial de liquidación de sociedad conyugal es indispensable una solución
continuada en la siguiente forma:
TERMINACIÓN
DEL MATRIMONIO O DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD (Ejemplo: DIVORCIO), INVENTARIO Y
TASACIÓN DE LOS BIENES, y LIQUIDACIÓN. Por lo que debe existir constancia
procesal de que se haya realizado previamente el proceso del INVENTARIO Y
TASACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conforme se lo determina en el
Art. 191 del Código Civil vigente establece que: “Disuelta la sociedad, se
procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los
bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma
prescritos para la sucesión por causa de muerte...”
IMPORTARTE
RECORDAR QUE:
❖
El Art 130 del CC permite que
durante los juicios de divorcio, disolución o liquidación de la sociedad
conyugal o cualquier otra controversia entre cónyuges a petición de cualquiera
de ellos o del curador ad litem, el Juez o Jueza podrá tomar las providencias
que estime conducentes para la seguridad de los bienes, mientras dure el
juicio.
❖
Hay que considerar que el Art. 229
del Código Civil indica: El haber de esta sociedad (de bienes de la unión de
hecho) y sus cargas, la administración extraordinaria de sus bienes, la
disolución y la liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, se
rigen por lo que este Código y el Código Orgánico General de Procesos disponen
para la sociedad conyugal.
¿DONDE LO PUEDO REALIZAR?
La liquidación de
la sociedad conyugal o sociedad de bienes de la unión de hecho, puede ser:
a) Consensual o
mutuo acuerdo;
b) puede tramitarse
judicialmente,
c) puede realizarse
ante notario y
d) puede acordarse
en acta de mediación. (Art. 217 del Código Civil)
➔
En vía judicial procede a través
del procedimiento sumario, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 332 del COGEP
en su numeral 10 que dice: “Se tramitaran por el procedimiento sumario:.. 10.
(agregado por el Art. 54 de la Ley s/n, R.O 517-S, 26 de junio del 2019) la
partición no voluntaria.” (Anterior a esta reforma del 2019 el COGEP permitía
en el Art. 334 numeral 5. Partición que se refería a procedimiento voluntario,
numeral que fue derogado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O 517-S, 26 de junio
del 2019).
➔
Podrá liquidarse voluntariamente
la sociedad conyugal por vía notarial, en los términos de lo prescrito en el
numeral 23 del Art. 18 de la Ley Notarial que dice: “23.- Proceder a la
liquidación de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal, para este efecto,
sin perjuicio de la facultad jurisdiccional de los jueces de lo civil, los
cónyuges o ex-cónyuges, o los convivientes vinculados bajo el régimen de la
unión de hecho, según el caso, podrán convenir mediante escritura pública, una
vez disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes que se haya formado
como consecuencia de la unión de hecho, la liquidación de la sociedad de
bienes. Este convenio se inscribirá en el Registro de la Propiedad
correspondiente cuando la liquidación comprenda bienes inmuebles, y en el
Registro Mercantil cuando existieren bienes sujetos a este Registro.
Previamente a la inscripción, el notario mediante aviso que se publicará por
una sola vez en uno de los periódicos de circulación nacional en la forma
prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hará conocer la
liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes de la unión de
hecho, para los efectos legales consiguientes. Transcurrido el término de
veinte días desde la publicación y de no existir oposición, el notario sentará
la respectiva razón notarial y dispondrá su inscripción en el registro o registros
correspondientes de los lugares en los que se hallaren los inmuebles y bienes
objeto de esta liquidación. De presentarse oposición, el notario procederá a
protocolizar todo lo actuado y entregará copias a los interesados, para que
éstos, de considerarlo procedente, comparezcan a demandar sus pretensiones de
derecho ante los jueces competentes...”
Una vez disuelta la
sociedad conyugal, si no existe convenio entre los cónyuges, el procedimiento
contencioso de liquidación debería tramitarse en general por procedimiento
sumario en
aplicación de lo dispuesto en el Art. 332 en su numeral 10 del COGEP. Esta
liquidación se regirá por las normas de liquidación y división de los bienes
hereditarios (Art. 200 CC)
(Art. 200 CC) La
división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la
partición de los bienes hereditarios. (Partición de bienes Art 1338 CC hasta el
1369 CC) Reglas que debe observar el Juez en las operaciones de partición en lo
que fuera aplicable en la partición de la sociedad conyugal está determinado en
el Art. 1353 CC.



GRACIAS, A SIDO MUY BUENA LA INFO.
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